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La Cofepris saca tarjeta amarilla al Estadio Azteca por consumo de tabaco en partido de fútbol

Llama a cumplir la Ley General de Tabaco o será objeto de una sanción administrativa

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La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) hizo un llamado al Estadio Azteca a cumplir con la Ley General para el Control del Tabaco y su Reglamento, luego de que en el partido entre Cruz Azul y FC Juárez, celebrado el 25 de febrero pasado, una persona fumó en el área de palcos.

Advirtió que en apego a sus funciones sustantivas y la responsabilidad de proteger la salud de la población, de cometer de nueva cuenta dichas irregularidades, Fútbol del Distrito Federal, S.A. de C.V. -Estadio Azteca- se hará acreedora a las sanciones administrativas correspondientes.

Señaló que luego de un análisis de las imágenes difundidas en diversos medios de comunicación, se identificó a una persona en el área de palcos consumiendo productos de tabaco durante el juego.

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De acuerdo con los videos que se pueden ubicar en redes sociales, en el primer partido de Tuca Ferretti al frente de Cruz Azul no estuvo a nivel de cancha, pero sí fue captado fumando.

Según el artículo 65 bis del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, al tratarse de un estadio, considerado un establecimiento de concurrencia colectiva, es responsabilidad del Estadio Azteca implementar, cumplir y hacer cumplir las disposiciones de espacios ciento por ciento libres de humo de tabaco y emisiones dentro de sus instalaciones que congregan población vulnerable como menores de edad, adultos mayores, con enfermedades del sistema respiratorio, crónicas degenerativas, personas no fumadoras, entre otras.

El 16 de diciembre de 2022 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF), las reformas al Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, que entraron en vigor el 15 de enero de 2023.

De acuerdo con el artículo 65 bis, queda prohibido a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco o nicotina en los espacios de concurrencia colectiva.

Se consideran espacios de concurrencia colectiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 6, fracción X Bis, de la ley, los patios, terrazas, balcones, parques de diversiones, área de juegos o lugares donde permanezcan o se congreguen niñas, niños y adolescentes y parques de desarrollo urbano.

Asimismo, deportivos, playas, centros de espectáculos y entretenimiento, canchas, estadios, arenas, plazas comerciales, mercados, hoteles, hospitales, centros de salud, clínicas médicas, sitios o lugares de culto religioso, lugares de consumo o servicio de alimentos o bebidas, paraderos de transporte, y demás espacios que establezca la Secretaría en términos de la ley, este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Conforme la Organización Mundial de la Salud (OMS), generan problemas a la salud a nivel mundial la exposición asociada al humo de tabaco emitido por terceros, no importando el origen de éste, sea por cigarrillo, pipa, puro, entre otras presentaciones; la cual, generan alrededor de ocho millones de muertes y 1.2 millones de personas (no fumadoras) afectadas en su sistema respiratorio.

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La finalidad máxima del fortalecimiento del marco regulatorio en México, al generar espacios ciento por ciento libres de humo de tabaco, es atender, prevenir, disminuir situaciones de riesgo y daño potencial a la salud de la población en general y de la población ocupacionalmente expuesta al humo del tabaco.

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